Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. XIX.1o.P.T. J/5 de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-08-2010 (Reiteración))

Número de resoluciónXIX.1o.P.T. J/5
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro164048
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2030
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, señala que los hechos pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Ahora bien, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, los diferentes datos e información contenidos tanto en las ejecutorias como en los asuntos que se sigan ante los propios órganos; pero dadas las características de los hechos notorios, resulta inconcuso que dentro de aquéllos pueden comprenderse también los datos e información de expedientes que sean vistos en la misma sesión del tribunal a condición de que, al invocarse, el asunto ya haya sido visto y votado en función del orden de lista; lo anterior es así, toda vez que a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito les resultan verdaderos hechos notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que son de su conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional y, por dichas causas, representan elementos que pueden ser invocados en el contexto jurisdiccional, aun cuando no hayan sido probados ni alegados por las partes, toda vez que se trata de aspectos que se encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba directamente ofrecidos por las partes y porque se caracterizan por ser los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores; aspecto que justifica la dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio procesal notoria non egent probationem, esto es, que no hay necesidad de alegarlos dada su peculiaridad.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 751/2009. **********. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: E.G.R.G.. Secretario: A.B.M.A..


Amparo directo 899/2009. C.C.D.. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.M.V.. Secretario: C.A.E.Y..


Queja 10/2010. Transportes Vencedor, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.M.V.. Secretario: J.R.H..


Amparo directo 83/2010. V., S.A. de C.V. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: M.L.M.A...

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