Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 1 de Marzo de 2008 (Tesis num. XIX.1o.28 L de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 01-03-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.28 L
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de registro170131
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

El artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo prevé, en lo conducente, que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, y no se trata de las acciones contenidas en el numeral 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta dará por terminada la relación de trabajo, procediendo a condenar al pago de las indemnizaciones, consistentes en el importe de tres meses de salario y la que debe efectuarse de conformidad con el artículo 50, fracciones I y II, de la citada legislación; así como al pago de los salarios caídos y de la prima de antigüedad, en los términos del precepto 162 de la ley laboral. Ahora bien, respecto de las dos últimas prestaciones citadas (salarios caídos y prima de antigüedad), la fracción IV del aludido artículo 947 señala claramente cómo deben computarse ambos conceptos, pues ordena que los primeros se paguen desde la fecha en que dejaron de cubrirse hasta aquella en que se sufraguen las indemnizaciones; y la segunda, que se pague en términos del numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo. De donde se concluye que los salarios caídos y la antigüedad no se generan al mismo tiempo, pues los primeros se actualizan hasta en tanto no se cubran las indemnizaciones a que alude el artículo 50 del referido ordenamiento legal, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 309, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE...

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