Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. XIX.2o.P.T.9 L de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.2o.P.T.9 L
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171542
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Laboral

La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías es improcedente cuando la demanda correspondiente se presenta extemporáneamente, es decir, después de que han transcurrido los plazos previstos por los artículos 21 y 22 de ese cuerpo legal. Asimismo, tratándose de la presentación de la demanda de amparo directo, los artículos 163 y 165 de la ley de la materia prevén, respectivamente, que debe hacerse ante la autoridad responsable, so pena de que hacerlo ante autoridad distinta no interrumpirá los aludidos plazos. Finalmente, el numeral 11 de la aludida legislación señala que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado; y, en ese tenor, cuando el acto reclamado consiste en un laudo, la autoridad responsable es la que materialmente lo emite. Consecuentemente, si la demanda de amparo se promueve contra el laudo dictado por una Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, pero aquélla es presentada ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, es claro que ello no interrumpe el plazo de presentación, para cuyo cómputo debe...

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