Tesis Aislada, , 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. XIV.2o.6 P de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Cuarto Circuito, 01-12-1995 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XIV.2o.6 P |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1995 |
Fecha | 01 Diciembre 1995 |
Número de registro | 203628 |
Materia | Derecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal |
La determinación del juez de Distrito en el sentido de ordenar al promovente del amparo de acudir ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, para que surta efectos la suspensión provisional, no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 136 de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que en él no se especifican las medidas que habrán de tomarse en tratándose de órdenes de aprehensión que se decreten por delitos que admitan la libertad provisional bajo caución y, por ende, el resolutor federal tiene facultades discrecionales al respecto, ello no significa que tal atribución sea omnímoda, pues su límite se desprende de la redacción del propio párrafo en comentario, esto es, que el quejoso pueda ser devuelto al órgano judicial en caso de que se le negara el amparo solicitado; por lo tanto, el juez de Distrito, no debe tomar medidas tan inocuas que permitan que el reo pueda sustraerse con facilidad de la acción de las autoridades que habrán de devolverlo ante la responsable, en caso de negarse el amparo, sino que éstas deben ser suficientes y eficaces para poder cumplir con el objetivo de la devolución antes citada; sin embargo en el otro extremo, tales medidas no deben llegar al grado de rigidez tal, que obliguen a acudir ante el juez de la causa a declarar, pues ello haría nugatoria la...
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