Tesis Aislada, , 1 de Noviembre de 1996 (Tesis num. XIV.2o.39 P de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Cuarto Circuito, 01-11-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIV.2o.39 P
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de registro200959
MateriaDerecho Penal,Penal

Es cierto que el delito de peculado a que se refiere el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, es de sujeto calificado, pues sólo incurren en ese comportamiento ilícito los servidores públicos que para usos propios o ajenos, distraigan de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular; sin embargo, no debe perderse de vista que no cualquier servidor público es susceptible de incurrir en dicha responsabilidad criminal, sino sólo aquellos que han recibido los bienes a título de administración, depósito o por causas semejantes; es decir, precisa que los bienes los reciba de manera autónoma y con potestad de hecho, con el fin de que estén bajo su resguardo con fines de administración o en condiciones análogas. De ello se sigue, que las personas que desempeñan el cargo de cajero al servicio de organismos públicos, técnicamente no pueden cometer esa clase de peculados, en virtud de que los bienes que reciben, en este caso dinero, los poseen a título precario, habida cuenta que son recibidos en función de la naturaleza del trabajo que desempeñan y no porque se les hubiesen encomendado en guarda, tutela o administración. En consecuencia, cuando los servidores públicos que no tienen potestad autónoma sobre los bienes pertenecientes al Estado, a un organismo público, o a un particular, sino solamente los...

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