Tesis Aislada, , 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. XIV.2o.98 P de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIV.2o.98 P
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184729
MateriaDerecho Penal,Penal

El artículo 315 del Código Penal del Estado de Yucatán establece que se equipara a la violación la cópula con persona de doce años de edad o menos, mientras que el diverso numeral 311 del código en cita prevé que cometerá el ilícito de estupro quien tenga cópula con persona mayor de doce, pero menor de dieciséis. Esta última descripción típica da la pauta para sostener que la edad límite de doce años a que se refiere el primero de dichos delitos, incluye solamente hasta el día en el que el sujeto pasivo cumple su duodécimo aniversario, de tal manera que si una persona obtiene el consentimiento del menor para llegar a la cópula con posterioridad a ese día (pero no después de los dieciséis años) dicha conducta ya no puede actualizar el ilícito de violación equiparada, sino que de colmarse los restantes elementos, se estará en presencia de la comisión del diverso de estupro, que le impone al sujeto pasivo la calidad de contar con más de doce años. Esta conclusión la corrobora el estudio comparativo de otras legislaciones, a guisa de ejemplo, lo que al respecto señala la fracción I del...

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