Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, 1 de Agosto de 2005 (Tesis num. XIV.2o.A.C.84 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Décimo Cuarto Circuito, 01-08-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIV.2o.A.C.84 A
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro177567
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

De acuerdo al contenido del ordinal 50 de la legislación invocada, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, la consecuencia prevista por el legislador en el sentido de quedar sin efectos la orden de visita y las actuaciones que de ella derivaron, será aplicable única y exclusivamente cuando no se emita y notifique la resolución que determina un crédito fiscal pero no cuando en virtud de una sentencia se considere ilegal dicha notificación mediante la cual se le dio a conocer al justiciable la resolución liquidatoria. Lo anterior es así, pues aunque el primer párrafo del precepto en comento no condiciona de modo expreso a que la notificación que se practique debe ser legal, no significa que la falta de dichas formalidades tenga el alcance de invalidar todo lo actuado por el fisco, si los actos de emitir y notificar la liquidación dentro del plazo de seis meses fueron acatados (así lo dispone textualmente el artículo). Por ende, la ilegalidad advertida en la notificación no hace inexistente la diligencia, ni la hace desaparecer, sino que la torna ilegal únicamente para efecto de la oportunidad de su impugnación a través de los medios de defensa previstos en el código tributario, y por tanto es inaplicable el último párrafo del artículo 50 referido, en el que se establece que la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate, quedarán sin efectos cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro de dicho término.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO...

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