Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, 1 de Febrero de 2001 (Tesis num. XII.2o.23 P de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, 01-02-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXII.2o.23 P
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de registro190342
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Los careos constitucionales previstos en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución General de la República, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, para celebrarse entre aquél y quienes depongan en su contra. Por otra parte, de conformidad con lo establecido por la fracción II del mismo dispositivo fundamental, el encausado no puede ser obligado a declarar. Consecuentemente, cuando existen divergencias entre lo expuesto por el sujeto a proceso y lo manifestado por los testigos de cargo, sólo podrán realizarse careos entre ellos cuando lo solicite el encausado o su defensa, pues de otro modo se obligaría al inculpado a declarar, contrariando lo que señala la fracción II invocada. No obsta para ello, el hecho de que el juzgador, o el Ministerio Público solicitante de tal diligencia, la denominen "careos procesales", pues independientemente del nombre que se le asigne, lo cierto es que se trata de aquellos que prevé el precepto constitucional citado. En tal virtud, si a pesar de la prohibición aludida, la autoridad (sea el Ministerio Público, o sea el instructor), desahoga tal probanza en contra de la voluntad del indiciado, al recabarse la misma violando preceptos constitucionales, así como lo dispuesto por el artículo 303 del Código de Procedimientos...

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