Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Noviembre de 1994 (Tesis num. VIII. 2o. 20 P de Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-11-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII. 2o. 20 P
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro210104
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

La determinación del juez de Distrito que impone como condición para que surta efectos la suspensión en contra de una orden de aprehensión, consistente en que el agraviado comparezca ante la autoridad responsable ordenadora a rendir su declaración preparatoria, contraviene lo dispuesto por los artículos 124, fracción III, y 138, de la Ley de Amparo, pues la condición de que el agraviado acuda ante la responsable a declarar en vía de preparatoria, provoca que se agote irremediablemente la materia del juicio en lo principal y se le ocasionen daños y perjuicios de imposible reparación, lo cual pugna con los preceptos de referencia, pues mientras que el primero de ellos impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, el segundo establece el imperativo de que la suspensión no debe impedir la continuación del procedimiento generador de los actos reclamados, excepción hecha de aquellos casos en que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiere ocasionar al quejoso, luego entonces, no debe condicionarse al quejoso a presentarse ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria como medida de efectividad para que surta efectos la suspensión, toda vez que de hacerse así, la consecuencia legal sería un cambio en la situación jurídica del agraviado...

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