Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Agosto de 1995 (Tesis num. VIII.2o.10 C de Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-08-1995 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VIII.2o.10 C |
Fecha de publicación | 01 Agosto 1995 |
Fecha | 01 Agosto 1995 |
Número de registro | 204554 |
Materia | Civil |
Conforme lo disponen los artículos 22 y 23 del Código Civil para el Estado de Coahuila, la capacidad de goce se adquiere al nacer y los menores de edad carecen de capacidad de ejercicio. Por otra parte, de los artículos 412, 413, 414, 424, 425 y 427 del ordenamiento citado, se desprende que quienes ejercen la patria potestad sobre la persona y los bienes de los menores de edad hijos de matrimonio, y tienen su representación legítima, son el padre y la madre, o el abuelo y la abuela paternos, o el abuelo y la abuela maternos. Dicha patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados mientras tanto no alcancen la mayoría de edad que comienza a los dieciocho años, conforme lo establece el artículo 646 del mismo código, edad a partir de la cual pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes conforme lo señala el artículo 647 del propio Código Civil. De todo lo anterior se desprende que la representación legítima del menor por quien ejerce sobre él la patria potestad, cesa en forma automática sin necesidad de declaración judicial alguna cuando el representado cumple dieciocho años de edad y adquiere de inmediato por disposición legal su mayoría de edad, y en consecuencia la capacidad plena para ejercitar sus derechos, pudiendo disponer libremente de su persona y de sus bienes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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