Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Agosto de 1999 (Tesis num. VIII.1o.24 P de Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-08-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.1o.24 P
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de registro193548
MateriaPenal

Pretender condenar al quejoso bajo el criterio de que el artículo 342 del Código Penal del Estado de Durango que contempla la definición genérica del ilícito de daños, el cual dispone que para el delito de daños deben de imponerse las penas de robo simple, y siendo que no distingue entre delitos culposos y dolosos de tal naturaleza, procede aplicar por ello, la pena prevista en el artículo 317, fracción III, del citado ordenamiento, que establece las penas de robo simple, deduciéndose que el delito de daño culposo se castigue con la misma pena que el de carácter doloso, resultando dicho criterio violatorio del artículo 14 constitucional, en virtud de que, la conducta que se le atribuye no encuadra en el delito por el que se le condena, pues, el Código Penal del Estado de Durango, en el artículo 7o., dispone que los delitos pueden ser intencionales, culposos y preterintencionales. Que es doloso, cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia de la acción u omisión; es delito culposo, cuando se cause el resultado por negligencia, imprevisión, imprudencia, impericia, falta de aptitud, reflexión o de cuidado; y, es preterintencional...

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