Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Noviembre de 2001 (Tesis num. VIII.3o.18 A de Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-11-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.3o.18 A
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro188452
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Administrativa

El acta administrativa o de hechos que levantan los agentes de la Policía Fiscal con motivo del requerimiento efectuado al conductor o tenedor de un vehículo de procedencia extranjera para que acredite su legal estancia en el país, no constituye el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, aun cuando se retenga administrativamente la unidad automotriz y se requiera al infractor por la designación de testigos en términos del artículo 150 de la Ley Aduanera, pues el acta de inicio se levanta con posterioridad por el administrador de la aduana, que es la autoridad competente para ello. De ese modo, la actuación de la Policía Fiscal al retener el vehículo, requerir al conductor por el nombramiento de testigos y señalar las posibles infracciones administrativas, implica sólo el ejercicio de una función propia de la naturaleza de la corporación que representa, verificada en un momento anterior y preparatorio del procedimiento aduanero, pero sin constituir el inicio del procedimiento o formar parte de éste.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

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