Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Agosto de 2001 (Tesis num. VIII.1o.40 C de Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-08-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.1o.40 C
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro189186
MateriaCivil

El artículo 1392 del Código de Comercio dispone que presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo, se embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. De la norma de que se habla se colige que la afectación de los bienes propiedad del deudor se efectúa por mandato judicial y, por ende, quien auténticamente posee el carácter de depositante lo es el órgano jurisdiccional, pues al acreedor tan solo se le faculta para que designe a la persona que habrá de cuidar de los bienes en cita, de manera que al aceptar dicho encargo protestando su fiel y legal desempeño adquiere, entre otras obligaciones, la de custodiar la cosa depositada con el cuidado y diligencia que acostumbra en las propias, y a restituirlo cuando le fuera exigido por el depositante. En ese orden de ideas, resulta ser un presupuesto lógico natural que cuando por cualquier motivo surge el imperativo de que las cosas aseguradas sean entregadas, tal acto de desprendimiento ha de requerirse lo realice a quien de manera real lo posee y si como en el caso aconteció, según lo confiesa el J. responsable al rendir su informe justificado, no se ha emitido requerimiento al depositario judicial para que entregue los bienes embargados, deviene ilegal el requerimiento hecho al acreedor porque no es éste, sino aquel, quien material y jurídicamente detenta los objetos cuyo aseguramiento se decretó. Es decir, el depositario judicial mantiene la cosa secuestrada a disposición del J. que lo nombró, para que la misma sea rematada o entregada a quien venza en el juicio, pues a virtud de esa figura se protege o tutela el interés que indiscutiblemente tienen las partes contendientes en el mismo, de que no alteren las situaciones de hecho fincadas en el secuestro, con el objeto de que no se reduzcan o dilapiden las garantías que esos actos constituyen, para asegurar finalmente la ejecución del fallo judicial, de suerte que la tenencia de la cosa es conservada por el depositario a nombre de los litigantes, pero a disposición del órgano jurisdiccional, siendo por ende aquél, el directamente obligado a entregar lo que ha recibido por encomienda judicial. No es óbice para lo que se expone, la consideración del J. Federal en el sentido de que el actor en un juicio ejecutivo...

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