Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Abril de 1999 (Tesis num. VII.1o.C.7 K de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-04-1999 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VII.1o.C.7 K |
Fecha de publicación | 01 Abril 1999 |
Fecha | 01 Abril 1999 |
Número de registro | 194130 |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común |
El artículo 78 de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que "En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.-En las propias sentencias, sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.". De la disposición transcrita se concluye que los Jueces de Distrito no deben juzgar la conducta de la autoridad sino frente a las circunstancias que ocurrieron en el momento en que se emitió la resolución reclamada, lo que significa que dichos juzgadores no pueden sustituirse al decidir el juicio de amparo a la autoridad y fundamentar sus sentencias en probanzas que aqúella no tuvo en cuenta, ya que de hacerlo se convertirían en tribunales de plena jurisdicción; empero, esta regla debe observarse cuando el promovente se ostenta como parte en el procedimiento y no cuando es tercero extraño...
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