Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. VII.3o.C.13 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-07-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.3o.C.13 C
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de registro189284
MateriaDerecho Civil,Civil

El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por lo tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO...

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