Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. VII.3o.C.8 K de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-08-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.3o.C.8 K
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro186164
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De una interpretación armónica de los artículos 95, fracción IV y 97, fracción III, de la Ley de Amparo, se obtiene que es a partir del día siguiente al en que surta efectos la vista que se dé con lo informado por la autoridad responsable respecto del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuando se genera el derecho de las partes para manifestar, mediante el recurso de queja respectivo, su desacuerdo con el mismo, ya sea porque lo consideren defectuoso o excesivo, pues es de entenderse que mientras las autoridades responsables no informen sobre el cumplimiento dado, no puede transcurrir término alguno, ya que no existiría materia sobre qué pronunciarse; por ende, si con la vista dada las partes están en condiciones de conocer los actos que -a su juicio- entrañen exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora, será respecto del que se quejen el que servirá de base para computar el año que para la promoción de este tipo de queja señala la ley de la materia. El que en el ínter de ese lapso se dicte un auto que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, no interrumpe dicho término, ni impide que (estando dentro del mismo) se...

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