Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Julio de 2006 (Tesis num. VII.2o.C.104 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-07-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.104 C
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro174801
MateriaDerecho Civil,Civil

Si se atiende a la teoría general del proceso y a los presupuestos procesales de la acción, así como a la naturaleza jurídica de la institución de los alimentos que debe analizarse en su contexto jurídico esencial de la subsistencia de quién o para quién se solicite la medida provisional, y en este segundo supuesto, que otro solicita en ejercicio de la patria potestad, se estima que la petición debe estar en concordancia con otras instituciones jurídicas y no sólo en el acreditamiento de la filiación, sino que se inmiscuyen los aspectos relativos a la guarda y custodia como se infiere y puede correlacionarse con los artículos 345, 346, 351 y 352 del Código Civil del Estado de Veracruz, de los cuales se advierte que la obligación derivada de la patria potestad, referente a los alimentos, se vincula a la guarda y custodia de los menores, esto, obviamente para garantizar que aquéllos sean proporcionados a quien los necesita y se tenga la certeza de que les serán suministrados por quien así los pide, pues de no ejercer éstas, se desviaría el destino para el cual, en el caso de decisión judicial, van enfocados. En este contexto, si bien es cierto que si quienes solicitan alimentos en términos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado acreditan con el acta de nacimiento el parentesco con el deudor, se les deben otorgar, también lo es que si lo hacen por medio de un representante, éste debe actuar en su beneficio y para ello tener la custodia, pero no deben concederse cuando si a quien se le solicitan (deudor) tiene al menor bajo su custodia, máxime si es en virtud de una decisión judicial, de donde es dable establecer, sin prueba en contrario, que los alimentos se están proporcionando directamente y, por tanto, quien acude en representación de un menor a solicitarlos y se demuestra que no tiene la custodia, entonces, no acredita la legitimación para solicitar la medida cautelar, pues si bien es verdad la patria potestad legitima, también lo es que ésta debe ser plena, y si de autos quedó establecido que no tiene la guarda y custodia del menor por el que solicita alimentos, es claro que en ese sentido, el destino de éstos ya no es con el propósito de que el menor los reciba y se beneficie. Por otro lado, debe acotarse que la presente resolución no contraviene la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo...

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