Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 1993 (Tesis de Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-09-1993 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Septiembre 1993
Fecha01 Septiembre 1993
Número de registro215046
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio general de que el importe de la prima de antigüedad que deberá pagarse a los trabajadores será de doce días de salario por cada año de servicios, a partir del supuesto de que la prestación de los servicios hayan sido continuos durante el transcurso de todo el año (de ahí la razón jurídica de conceder doce días por año, es decir un día por cada mes laborado); por su parte, el artículo 120 del Contrato Ley de la Industria, Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana establece, en lo conducente, lo siguiente: "...las partes convienen en que las empresas pagarán a los trabajadores que se jubilen las primas de antigüedad que les correspondan, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y el inciso j) del artículo 35 de este contrato, a razón de doce días de salario por cada año efectivamente trabajado. Entendiéndose que se pagarán seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración del ciclo o el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo, cuando no lo labore completo"; de la lectura de este precepto se advierte que el desarrollo de las labores de la industria azucarera, consta de dos ciclos: el de zafra o de reparación; y que con independencia de la duración de cada ciclo, (los que por regla general tienen una duración máxima de seis meses), por prima de antigüedad se pagarán seis días por...

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