Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 1997 (Tesis num. I.4o.C.16 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-09-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.C.16 C
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de registro197835
MateriaDerecho Civil,Civil

Conforme a lo dispuesto por los artículos 98, fracción V, 99, 178 y 103, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, la constitución y regulación de los regímenes patrimoniales se rige por las capitulaciones matrimoniales, en las cuales los cónyuges pueden establecer los más diversos pactos. Así, en lo que respecta a los bienes futuros que se adquieran durante el matrimonio, el artículo 189, fracción VIII, del ordenamiento citado, permite que los esposos puedan decidir en primer lugar, respecto de las siguientes dos posibilidades: a) que los bienes pertenezcan a uno solo de los consortes; y b) que esos bienes pertenezcan a los dos esposos. En este último caso, los cónyuges todavía pueden pactar libremente la proporción en la cual los bienes deben repartirse. Ahora bien, respecto de la manera en que deberá regularse la sociedad conyugal y la adquisición de bienes futuros de los consortes, el Código Civil para el Distrito Federal prevé que tanto en la constitución como en la regulación de cualquiera de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los consortes deben celebrar capitulaciones matrimoniales, por lo que si no hay tales capitulaciones, no existe base legal para considerar que los bienes adquiridos por uno solo, le pertenezcan también al otro, dado que no existe disposición alguna en tal sentido en el código mencionado. En efecto, el artículo 189, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal, específicamente respecto de la sociedad conyugal y la adquisición de bienes futuros, establece como un punto esencial de esas capitulaciones, la declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges pertenecerán exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ambos, en una determinada proporción. Luego, si no se cumplió con este formalismo, no hay base para considerar que dada una adquisición hecha en lo individual por uno de los consortes para sí, ambos tengan derecho de propiedad sobre el bien adquirido en una proporción igual, puesto que al silencio de los cónyuges en este punto, la ley no le atribuye ningún efecto jurídico; además, en las disposiciones que regulan los regímenes patrimoniales del matrimonio y en las que reglamentan el contrato de sociedad, no hay disposición alguna que prevea que lo que una persona adquiere en lo individual para sí, pertenecerá al fondo común de los consortes o, en su caso, a la sociedad.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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