Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 1 de Septiembre de 2002 (Tesis num. IV.2o.P.3 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 01-09-2002 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | IV.2o.P.3 P |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2002 |
Fecha | 01 Septiembre 2002 |
Número de registro | 186061 |
Materia | Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal |
De una interpretación sistemática del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el cual establece que el juicio de amparo es improcedente cuando la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley, así como del diverso artículo 1o., fracción I, de la propia ley de la materia a contrario sensu, que dispone que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías es improcedente en los casos en que no exista una garantía que pueda ser violada con el acto reclamado; de ahí que sea válido sostener que el efecto del mandamiento del titular de la representación social estatal, que estima que por el momento no es posible confirmar el no ejercicio de la acción penal propuesto por un agente del Ministerio Público investigador, en virtud de considerar que son necesarias para la continuación de la indagatoria que se practiquen diversas diligencias para su debida integración, actuaciones que, con independencia de su legalidad, no pueden constituir violación a derechos públicos subjetivos, en la medida que son emitidas en pleno ejercicio discrecional derivado del derecho social que corresponde al Ministerio Público, toda vez que el artículo 21 constitucional otorga a dicha institución la facultad exclusiva de la persecución de los delitos y del ejercicio de la acción penal ante los tribunales, más aún, que la resolución materia del acto reclamado no constituye en sí un...
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