Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Noviembre de 2008 (Tesis num. III.2o.C.150 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-11-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.150 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro168513
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Una sana interpretación de los artículos 3020, 3048, 3095 y 3123 del Código Civil del Estado de Jalisco lleva a concluir que, si bien el albacea es un órgano representativo de la copropiedad hereditaria, también lo es que aquél sólo puede actuar en nombre y por cuenta de la sucesión hasta el momento en que concluye su trámite, mediante la aprobación de la partición y adjudicación de herencia respectivas. De ahí que, si la función esencial del albacea es la de administrar y liquidar el caudal hereditario, es evidente que, aun cuando pudiese existir alguna manifestación de voluntad del testador ajena a ese objetivo, el albacea no puede realizar actos que no tengan por objeto esa finalidad. En el anterior contexto, aun cuando de algunas cláusulas del testamento, pudiera advertirse que al albacea se le prorrogó el desempeño de su cargo para llevar a cabo funciones de administrador de los bienes de la asociación civil a la que el testador declaró su única heredera, lo cierto es que sólo por excepción, podrá intervenir en procesos posteriores; verbigracia, cuando se demanda la nulidad de testamento, o bien, para formular operaciones complementarias de...

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