Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. III.2o.C.55 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.55 K
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162517
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2392
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

En concordancia con el criterio sustentado por el Pleno del Más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia P./J. 43/96, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 48, se estima que una de las razones que explican la existencia del artículo 146 de la Ley de Amparo, consiste en privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y, que errores subsanables en la acreditación de la personalidad de la parte quejosa, no se conviertan en un obstáculo insuperable para lograr ese objetivo, pues no debe soslayarse que el juicio de amparo no es una instancia judicial ordinaria, en la que se dirime una controversia entre intereses eminentemente privados o entre particulares, sino que es un juicio extraordinario de corte constitucional, que encuentra su justificación en la tutela de las garantías individuales de los gobernados, examinando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de autoridad que se reclamen, ante los tribunales federales. Ello, aunado al principio pro homine, permiten que lo dispuesto en el artículo 146 aludido, se interprete de manera extensiva para concluir que, cuando en el juicio de amparo, el tercero perjudicado evidencie la falta de personalidad del quejoso, mediante el incidente respectivo, y éste se estime fundado, el Juez de Distrito, debe prevenir a la parte quejosa en términos del numeral 146 in fine, y no sobreseer en el juicio. Considerar lo contrario, implicaría que los errores subsanables en la personalidad del promovente del juicio de garantías, impidan la resolución del fondo del mismo; lo que pone de relieve que, tanto en el caso en que el Juez Federal advierta oficiosamente la falta de personalidad,...

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