Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 1 de Abril de 1996 (Tesis num. III.2o.A.16 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 01-04-1996 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.2o.A.16 A |
Fecha de publicación | 01 Abril 1996 |
Fecha | 01 Abril 1996 |
Número de registro | 202594 |
Materia | Derecho Constitucional,Administrativa |
Dos de los principios que rigen el procedimiento permanente, no los transitorios, de la Ley Agraria, son el de igualdad entre las partes moderado hacia la equidad o "igualdad racional", y el de la defensa material. El primero de estos principios se halla en forma patente en lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de que se trata, en cuanto dispone que si una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento y solicitarse los servicios de un "defensor" de la Procuraduría Agraria, quien gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para enterarse del asunto. Esta disposición se encuentra relacionada con el artículo 135 de la misma Ley Agraria, que establece que la citada Procuraduría está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, de sus sucesores, de los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia Ley. La igualdad de las partes también se tutela en los artículos 186, tercer párrafo, y 164 de la Ley Agraria, al disponer el primero de ellos que en la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellos, "sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad"; y el segundo que los tribunales deberán considerar las costumbres y usos de los grupos indígenas cuando en los juicios se involucren tierras de éstos, mientras no contravengan la ley ni se afecten derechos de tercero. El principio de la defensa material está contenido en los artículos 164, tercer párrafo, y 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria. El primero de dichos artículos ordena al tribunal suplir la deficiencia de las partes en los planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios o comuneros. Y el segundo dispone que el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. Las destacadas disposiciones legales conducen a concluir que en el vigente procedimiento agrario, los...
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