Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 1 de Diciembre de 1998 (Tesis num. III.2o.P.46 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 01-12-1998 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.2o.P.46 P |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1998 |
Fecha | 01 Diciembre 1998 |
Número de registro | 194991 |
Materia | Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Penal |
Cuando en el amparo promovido contra el auto de formal prisión, se reclamen violaciones a los artículos 16 y 19 de la Carta Magna, el Juez de instancia debe suspender el procedimiento una vez cerrada la instrucción, acorde a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con el objeto de que no se dicte sentencia, pues de pronunciarse ésta, se estaría en el supuesto de considerar irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas y por ende, la improcedencia del juicio de garantías, lo cual no corresponde al designio del legislador, quien tuvo como propósito el preservar la materia del juicio de amparo, es decir, el auto de formal prisión. Luego entonces, el decretar la suspensión del procedimiento es una obligación de la autoridad que conozca del proceso penal incoado al quejoso, sea o no la responsable, porque la ley no hace distinción alguna; para esto, el Juez de Distrito debe comunicar a dicha autoridad, tanto el inicio del juicio constitucional como la obligación de mérito; toda vez que es en la autoridad que conozca del juicio constitucional, en quien recae la tarea, no sólo de aplicar, sino también de velar que se apliquen y cumplan exactamente las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues de lo contrario, sería estéril el propósito del legislador y ese actuar se traduciría en dejar en completo estado de indefensión al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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