Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Mayo de 1998 (Tesis num. III.2o.C.7 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-05-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.7 C
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de registro196206
MateriaDerecho Procesal,Civil

En virtud de las reformas al enjuiciamiento civil de la entidad, actualmente no se prevé el momento preciso en que deben surtir efectos las notificaciones que se hacen por "cédula"; sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que éste es un medio indirecto de notificación a las partes, porque no se les entera en forma personal e inmediata del contenido de la resolución que se pretende notificar, se estima que, por analogía, y atento el principio general de derecho, de que, "en donde existe la misma razón ha de aplicarse la misma disposición", deben seguirse las mismas reglas que el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece respecto de aquellas notificaciones que se hacen a través de Boletín Judicial, ya que ésta es otra forma indirecta de dar a conocer a los litigantes las determinaciones del juzgador, cuando no se les notifica personalmente, lo cual implica, por otro lado, la concesión de un breve lapso, que va desde la fecha en que se hace la publicación (o en su caso, la entrega de la cédula), hasta el día en que surte efectos la notificación, para que el notificado esté en posibilidad de enterarse del proveído de que se trata. Así, pues, al tenor del artículo precitado, queda claro que, las notificaciones hechas a las partes por medio...

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