Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. III.3o.C.127 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-07-2001 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.3o.C.127 C |
Fecha de publicación | 01 Julio 2001 |
Fecha | 01 Julio 2001 |
Número de registro | 189329 |
Materia | Civil |
Conforme al artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las acciones que puede intentar la aseguradora que se subroga son las que corresponderían al asegurado. Luego, si "Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento ..." (artículo 583 del Código de Comercio), es indudable que los únicos derechos que tiene la aseguradora son aquellos que correspondían a su asegurada en la carta de porte respectiva, por lo que si el porteador debe cubrir la pérdida de la mercancía, ello debe hacerse "... con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías ... debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte." (artículo 590, fracción IX, del citado Código de Comercio); a lo que debe añadirse el contenido de los artículos 67 y 66, en ese orden, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que respectivamente previenen: "Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario." y "Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten ... excepto en los siguientes casos: ... V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.". Consiguientemente, para que la aseguradora, como subrogataria, pudiera exigir a la porteadora que le cubra el valor real de la mercancía dañada, era indispensable que su asegurada (la cargadora) hubiera pagado el cargo adicional equivalente al importe de la garantía respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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