Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 1 de Diciembre de 2004 (Tesis num. III.1o.P.64 P de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 01-12-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.P.64 P
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro179713
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Penal

El artículo 69 del Código Penal Federal, al disponer que la medida de tratamiento que imponga el Juez Penal no debe exceder de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito, no es violatorio del primer párrafo del artículo 21 constitucional, por el hecho de que en este último precepto se establezca que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, sin que aluda a las medidas de seguridad o tratamiento, porque de los antecedentes de dicho precepto constitucional no se advierte que su creación haya tenido como objetivo prohibir al legislador común el establecer que las autoridades formalmente jurisdiccionales están facultadas para imponer tanto penas como medidas de seguridad, ya que la concepción de las garantías individuales que se consagran en el artículo 21 de la Carta Magna es el resultado de un largo proceso de elaboración constitucional, cuyo propósito fundamental ha sido el de salvaguardar a los gobernados de los excesos y arbitrariedades en que pueden incurrir las autoridades al ejercer sus facultades sancionadoras, buscando fundamentalmente hacer la separación debida entre el actuar de las autoridades judiciales y las administrativas; y porque, además, no debe interpretarse letrísticamente la palabra "penas", sino hay que darle un sentido más amplio, como es que la referida autoridad judicial tiene la facultad de imponer tanto las penas (propiamente dichas) como las medidas de seguridad que establezca la ley respectiva, las...

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