Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Octubre de 2010 (Tesis num. I.3o.C.99 K de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-10-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.99 K
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro163618
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3080
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Lo establecido en el artículo 152 de la ley de la materia, de ninguna manera faculta al juzgador de amparo para que, motu proprio, recabe las probanzas dentro del juicio de garantías, pues lo que se estableció fue la obligación para que funcionarios y autoridades expidan documentos y copias que les sean requeridos por las partes, lo que presupone que antes de la intervención del juzgador de distrito, debe mediar tanto la solicitud del interesado como la negativa del funcionario o autoridad para otorgar lo requerido, de modo que el Juez Federal, como rector del juicio de amparo, clasifica la identidad de la prueba y ordena a la autoridad omisa su exhibición, ante la imposibilidad de cualquiera de las partes para obtener los elementos probatorios que no estén a su alcance y que puedan resultar trascendentales para integrar debidamente el juicio y permitirle llegar hasta la verdad que se pretende esclarecer. Sin embargo, el hecho de que las partes no hubieran acreditado la solicitud de las constancias de que se trate, no faculta a los juzgadores de amparo para desechar las documentales anunciadas, toda vez que el plazo para presentar en el juicio de garantías las pruebas documentales es hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional; de ahí que el artículo 152 de la ley de la materia, sólo permite a los Jueces de amparo, requerir la expedición de los documentos anunciados...

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