Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. I.15o.A.144 A de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.15o.A.144 A
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro163942
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2383
MateriaAdministrativa

El artículo 140 de la mencionada legislación orgánica establece que contra las resoluciones que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal emita con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes en un juicio de nulidad proceden los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo. Disposición que no puede interpretarse literal ni aisladamente, para sostener la improcedencia del recurso contencioso administrativo por no existir en la legislación de amparo algún medio de impugnación contra sentencias dictadas por ese tribunal administrativo. Antes bien, ese artículo debe interpretarse relacionadamente conforme a la génesis constitucional del mencionado recurso contencioso administrativo consagrado en el artículo 104, fracción I-B, de la Carta Magna, cuyo análisis de sus reformas evidencia que su creación obedeció a la necesidad de otorgar a las autoridades un medio de defensa contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo, pues los particulares sí disponían del juicio de amparo para reclamar esas determinaciones. En tales condiciones, la existencia del mencionado recurso se encuentra establecida constitucionalmente, por lo que la alusión que el numeral 140 en comento hace de los medios de defensa que contempla la Ley de Amparo, sólo debe ser entendida en cuanto al trámite del recurso análogo, que es el de revisión, en acatamiento a lo previsto en la citada disposición constitucional que establece "... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...". Además, si en la ley vigente ya no se prevén los requisitos que para ese medio de defensa contemplaba el numeral 88 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal abrogada, es dable concluir que la intención del legislador ordinario fue que las autoridades puedan interponer el recurso de revisión contra resoluciones definitivas, o que hubieran puesto fin al juicio, dictadas por la citada Sala Superior en los recursos de apelación de su conocimiento, sin sujetarse a alguna hipótesis o requisitos específicos de importancia y trascendencia para legitimar su procedencia.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión contenciosa administrativa 74/2010. Director...

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