Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Octubre de 2010 (Tesis num. I.4o.A.731 A de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-10-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.A.731 A
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro163607
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3119
MateriaAdministrativa

Cuando una persona moral solicita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de una marca y pertenece al mismo grupo económico que el titular de otras idénticas o semejantes en grado de confusión previamente registradas, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial. Lo anterior es así, pues el comercio de intangibles -como las marcas- no está prohibido, sino por el contrario, se reconoce como una forma de especulación en el mercado, máxime si existe consentimiento del titular de la marca para su uso, aunado a que la legislación mexicana reconoce varios tipos de sociedad dominatriz o controladora, como son: a) dominatriz pura; b) sociedad mercantil controladora, sociedad o unidad de fomento; c) dominatriz familiar; d) dominatriz administrativa, y e) dominatriz en asociación y participación, las que, en conjunto con sus controladas, forman parte de un grupo económico o de interés común. Por ello, la negativa de registro de una marca en la hipótesis descrita desconocería que entre el solicitante de la marca y el titular de las registradas previamente prevalece un interés común que tiene como premisa o presunción una política comercial homogénea y consistente del grupo empresarial, y restringiría injustificadamente el comercio de un intangible, razón por la que con apoyo en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y atendiendo a que no hay incompatibilidad sino coincidencia de intereses por el esquema de concentración, no se actualiza la regla prohibitiva del citado artículo 90, fracción XVI, al no existir riesgo de competencia desleal ni de aprovechamiento del prestigio que en el mercado tiene o ha adquirido una marca, además de que no se demuestra que llegue a crearse confusión entre el público consumidor, pues en el caso se evoca el prestigio del grupo empresarial, de acuerdo con sus políticas comerciales y corporativas.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 212/2010. The Bank of Nova...

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