Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. II.4o.C.58 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-02-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.4o.C.58 C
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro162692
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2409
MateriaCivil,Derecho Civil

En términos del artículo 2332 de la legislación civil sustantiva del Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos, para terminar con la indefinición de la relación contractual de arrendamiento derivada de la figura jurídica de la tácita reconducción, cualquiera de las partes que pretendiera dar por terminado el contrato, debía dar previo aviso por escrito a la otra en forma indubitable, empero, el Código Civil en vigor en el Estado de México ya no establece tal obligación para las partes, toda vez que aunque en la jurisprudencia 1a./J. 83/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 792, de rubro: "TÁCITA RECONDUCCIÓN. ESTÁ PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD EL 7 DE JUNIO DE 2002.", si bien es cierto que se precisó que subsiste la tácita reconducción en la legislación civil sustantiva vigente en la entidad, también lo es que señaló que sí se modificó la indefinición en cuanto al término del contrato de arrendamiento, dado que la prolongación por tácita reconducción ya está determinada conforme a los plazos fijados en el artículo 7.673 de la propia legislación.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 956/2010. A., S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: C.A.M.H..

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