Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Abril de 2011 (Tesis num. II.2o.C.541 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-04-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.C.541 C
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro162322
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1383
MateriaCivil

Conforme a una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1047 y 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que contienen las reglas para la prescripción de los términos en cuanto a la ejecución de las sentencias, se sigue de manera incuestionable que el texto del numeral 1047 que refiere el plazo de diez años, rige únicamente para la prescripción ordinaria en materia comercial, siempre y cuando el propio código no establezca para tal efecto uno más corto. De esa manera, tratándose de la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, el plazo de la prescripción se rige por la norma específica, o sea, el artículo 1079, fracción IV, de dicho ordenamiento mercantil, que contempla al respecto el de tres años.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 61/2011. A.C.S. y otra. 29 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: F.G.A..

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