Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. I.4o.C.276 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.C.276 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163881
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1165
MateriaCivil

La interpretación sistemática de los artículos 426, fracción I, 688, 691 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite considerar que la apelación en un solo efecto es siempre admisible contra las sentencias definitivas dictadas en las controversias sobre arrendamiento inmobiliario, sin importar cuál sea la cuantía del asunto. Esto se debe a que a partir de las reformas al ordenamiento mencionado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la solución de controversias sobre arrendamiento inmobiliario ha estado sujeta a un régimen especial, cuya reglamentación ha tenido una evolución en la que destacan aspectos tales como, el reconocimiento de la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva (reformas publicadas el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco); la apelación en un solo efecto contra la misma clase de resoluciones (reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres); la exclusión de que las controversias de arrendamiento de fincas urbanas de casa habitación admitan causar ejecutoria por ministerio de ley, no obstante que la cuantía del juicio no exceda de determinado monto (reformas de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete); igual prevención, pero empleada para controversias de arrendamiento inmobiliario en general (reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis); finalmente, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, publicada el diez de septiembre de dos mil nueve, se encuentran reformas a la ley adjetiva en comento, respecto de controversias de arrendamiento inmobiliario, en las que, por una parte, en el artículo 966 se prevé la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata por cuanto hace a la sentencia definitiva y, por otro lado, en el artículo 426, fracción I, después de fijarse la cuantía de los juicios cuya sentencia debe causar ejecutoria por ministerio de ley, se excluyó expresamente a los asuntos de la competencia de los Jueces del arrendamiento inmobiliario. Es verdad que en la misma Gaceta Oficial está la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cuyo artículo 50, fracción VI, se dispone que lo atinente al arrendamiento corresponde ahora a los Juzgados de lo Civil; sin embargo, se advierte con claridad el propósito de excluir todavía a los asuntos de "arrendamiento...

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