Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. I.3o.C.876 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-01-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.876 C
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163078
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3229
MateriaCivil

La ocupación administrativa tiene su fundamento en el artículo 27 constitucional, y en el artículo 28, último párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales. Por texto expreso del citado precepto constitucional no puede impugnarse porque una vez decretada, no es posible revocarse. En efecto, no procede el recurso de apelación previsto en el artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el auto que ordena la ocupación administrativa de un inmueble, no resuelve un incidente ni tampoco existe un texto expreso en el Código Federal de Procedimientos Civiles que prevea la existencia del recurso de apelación contra un auto que ordene ese tipo de medida. Es cierto que el citado código procesal civil federal prevé la posibilidad de que proceda el recurso de apelación contra las resoluciones que nieguen o concedan una medida preparatoria, de aseguramiento o precautoria de las que establece el propio código; pero la ocupación administrativa de un inmueble prevista en el artículo 27, fracción VI, último párrafo, constitucional, no queda comprendida en este tipo de medidas y, por ende, no podrá impugnarse a través de un medio ordinario de defensa. En efecto, la ocupación administrativa no se encuentra prevista expresamente en el Código Federal de Procedimientos Civiles, como una medida preparatoria, de aseguramiento o precautoria, sino que su fundamento es el texto expreso del artículo constitucional citado, y este mismo precepto claramente dispone que no podrá revocarse sino hasta el dictado de la sentencia respectiva. Por otro lado, la parte final del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que no podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por el título cuarto o por disposición especial de la ley, y aunque la Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 28, último párrafo, prevé la ocupación del inmueble, tampoco se justificaría su impugnación por medio del recurso de apelación, porque su irrecurribilidad a través de medio ordinario deriva directamente del precepto constitucional citado que prohíbe la revocación de esa medida antes de que se dicte sentencia ejecutoriada. Es cierto que el artículo 28 de la Ley General de Bienes Nacionales, no prevé la imposibilidad para impugnar el otorgamiento de esa medida. Ciertamente la ley reglamentaria no regula expresamente lo relativo a la impugnabilidad de la medida; sin embargo, la posibilidad...

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