Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. I.8o.C.298 C de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-01-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.C.298 C
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163245
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3141
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

De los artículos 150, 151, 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprenden tres tipos de acciones, a saber, la cambiaria, la causal y la de enriquecimiento. La primera, generalmente es de carácter ejecutivo y se funda en el título de crédito mismo, con independencia del negocio jurídico que le dio origen. Las dos restantes se sustentan: en el negocio que causó la expedición del título, y en el enriquecimiento que sin motivos cambiarios, obtuvo el deudor que no pagó. Ahora bien, es menester acotar que la acción es el derecho emanado del título de crédito como documento autónomo, que se ejercita para exigir la cantidad plasmada en el mismo, esto es, para alcanzar el cumplimiento de la obligación emanada de tal documento; en cambio, la vía es el procedimiento elegido para dirimir la controversia, o dicho de otro modo, el camino seguido para obtener el cumplimiento de la obligación. De manera que no se debe confundir entre la acción y la vía, en tanto que aquélla es el derecho emanado del documento mismo, y la vía, el procedimiento instruido para exigir su cumplimiento. Asimismo, de los preceptos mencionados se desprende que cuando la acción se basa en un título de crédito, puede ejercerse la acción cambiaria directa, pero si ésta ha prescrito, puede intentarse la causal en la vía ordinaria mercantil; por ello, generalmente se considera que para el cobro de un título de crédito, se debe ejercer la acción cambiaria directa a través de la vía ejecutiva mercantil, o bien la acción causal a través de la vía ordinaria mercantil, en la cual es menester revelar y demostrar la causa específica que originó la emisión del título de crédito. Sin embargo, existen casos en que se demanda la acción de pago del título en la vía ordinaria mercantil, sin que en la demanda, o en el título de crédito, o en el escrito de contestación respectivo, se relacione el documento fundatorio con el acto jurídico que originó su emisión. Lo anterior es posible, pues si el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que mediante la acción cambiaria el tenedor de la letra o pagaré puede reclamar el pago del importe del documento, puede elegir cualquiera de las dos vías, ya que por una parte, no existe disposición que lo impida, y por otra, en cuanto a la vía ordinaria mercantil, ningún perjuicio le ocasiona al demandado que el procedimiento se siga en esa vía, pues le proporciona mayores beneficios, tales como una...

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