Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. II.2o.C.531 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.C.531 C
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro164188
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2169
MateriaCivil,Derecho Civil

Ciertamente el artículo 1.211 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México estatuye que la sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros legalmente llamados a juicio, lo cual permite que con sustento en lo considerado y resuelto en cierta ejecutoria, el propio actor pueda promover la acción de cumplimiento o liquidación en contra del mismo demandado, fundada en los hechos que serán objeto de prueba, sin que al respecto se actualicen las figuras de identidad, de cosa juzgada o preclusión. Así, debe precisarse que la liquidación de lo condenado se hará en ejecución de sentencia, derecho o acción privilegiada que prescribe en cinco años. De consiguiente, en la materia precisa de la ejecución en cita no opera la figura de la preclusión en los términos del precepto 1.215 del código procesal civil aplicable, en razón a esa categoría que tiene dicha acción específica de ejecución y liquidación de una sentencia ejecutoriada que constituye la verdad legal, la cual prescribe en cinco años, desde que sea ejecutable, cuya acción es privilegiada y no resulta propiamente un aspecto accesorio, en términos de lo previsto en el diverso numeral 2.183 del propio código adjetivo, pues tiene por fin que se cumpla la resolución de condena. De esa manera, incuestionable resulta que si la liquidación de referencia está limitada a un término y vigencia de cinco años, por ende, a ese derecho público no le es aplicable la preclusión, pues si así fuera ello haría nugatoria, formal y legalmente la referida acción; de ahí que si en una interlocutoria previamente dictada en tal acción incidental de liquidación se reserva su decisión, ello implica que es factible intentar una postrer liquidación, que si se hace valer dentro del término de cinco años, es indiscutiblemente apegado a derecho ello, con mayor razón cuando de tal modo se cumple con lo tutelado por el referido artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, en el sentido de que las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la...

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