Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. I.4o.C.296 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.C.296 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163787
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1342
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

La interpretación lógica y ontológica de las disposiciones legales rectoras de la revocación del mandato en el Código Civil para el Distrito Federal, conduce a sostener que, aunque por regla general el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, como lo prevé su artículo 2596, resulta indispensable que la decisión revocatoria sea conocida por el mandatario, para que cesen las obligaciones contraídas por el mandante en los actos que se lleven a cabo en ejercicio del contrato, aunque la comunicación no provenga del otorgante; de modo que, mientras tal conocimiento no se dé, el mandante queda obligado con los terceros de buena fe, por los actos del mandatario. Ciertamente, toda legislación requiere como base lógica y ontológica, que sus destinatarios tengan conocimiento de las disposiciones legales y de los actos susceptibles de producir afectación en sus bienes, familia o persona, como presupuesto sine qua non para el comienzo de dichos efectos, aunque en ocasiones no se exige la prueba directa, sino se establecen presunciones en la propia ley. Este presupuesto forma parte del basamento racional de las disposiciones atinentes a la revocación del mandato, por lo que es aplicable a todas ellas, aunque no se consigne expresamente para alguna situación, como se demuestra a continuación. El artículo 2597 del Código Civil establece que cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya buena fe de parte de dicha persona. Esto es, en los casos en que el mandante sepa plenamente quiénes pueden ser sorprendidos por el mandatario con la documentación en que conste el contrato revocado, debe comunicar a esos terceros la revocación, para que queden vinculados de modo indiscutible con tal acto, aunque se deja abierta la posibilidad de que tales terceros obren de mala fe, a pesar de no haber recibido la notificación. El artículo 2599 prevé que la constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, revoca el mandato anterior, pero se exige la notificación del nuevo contrato al mandatario que cesa en sus funciones. El artículo 2602 dispone la terminación del mandato por muerte del mandatario, pero impone la obligación de dar aviso al mandante, e inclusive a los herederos, que no suscribieron el contrato que concluye....

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