Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. I.4o.C.278 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.4o.C.278 C |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2010 |
Fecha | 01 Septiembre 2010 |
Número de registro | 163855 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1216 |
Materia | Civil |
El derecho que tienen los concubinos para reclamarse alimentos subsiste aun después de concluida la vida en común de la pareja. El artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionado por publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil dispone expresamente, que al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a reclamar el pago de una pensión alimentaria por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que tal pretensión se formule durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Por esta razón, la cohabitación entre acreedor y deudor alimentario, al momento de la formulación de la petición, no constituye un requisito para su procedencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 260/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.R.Z..
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