Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2010 (Tesis num. I.4o.C.265 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2010 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 165274 |
Número de resolución | I.4o.C.265 C |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2010 |
Fecha | 01 Febrero 2010 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2845 |
Materia | Civil |
El contenido de estos artículos indica que cuando exista acuerdo entre las partes sobre el convenio, se debe decretar el divorcio y aprobar el convenio, y que en caso de desacuerdo sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, se reservarán los derechos de los litigantes para que se hagan valer en la vía incidental. El supuesto inicial no origina controversia alguna, en virtud de que los litigantes logran la autocomposición del conflicto mediante un acuerdo en el que quedan resueltos los diferentes temas atinentes a las consecuencias del divorcio, y el J. lo sanciona conforme a la ley. Sin embargo, respecto al segundo supuesto se presentan dos posibles interpretaciones: a) Considerar que debe darse por concluido el expediente en la fase postulatoria, dejando expedito el derecho de los litigantes para iniciar un nuevo proceso incidental posteriormente; b) Estimar que la voluntad del legislador, expresada con las palabras dejar expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, sólo constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, por un cause distinto al de la vía ordinaria, que tienda a ser más breve y ágil, como son los trámites dados originalmente para los incidentes, en donde la materia sustancial seguirá siendo la planteada en la litis principal y no una cuestión accesoria de naturaleza propiamente incidental. La primera interpretación se considera contraria a la Constitución, porque al imponer a las partes la carga de volver a iniciar el litigio, mediante el ejercicio de una acción en proceso incidental, lleva a contraponer el precepto con el derecho a la jurisdicción, consignado en el artículo 17 constitucional, en atención a que la pretensión de regular las consecuencias inherentes al divorcio, se encuentra en relación de subordinación necesaria a la de divorcio, como bien lo dice el artículo 267 del propio ordenamiento sustantivo, y esta segunda pretensión quedó incorporada a la litis principal, desde el momento en que la ley impuso a las partes la carga de fijar una posición sobre ella en sus escritos iniciales, y de ofrecer los medios de prueba conducentes, de manera que si se da por concluido el proceso sin decidir la controversia...
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