Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Enero de 2010 (Tesis num. I.4o.C.209 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-01-2010 (Tesis Aisladas))

Número de registro165542
Número de resoluciónI.4o.C.209 C
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2127
MateriaCivil

En la aplicación de la regla de concurrencia en los derechos sucesorios, entre el cónyuge con hermanos del de cujus, prevista en el artículo 1627 del Código Civil para el Distrito Federal, los "hermanos" y "medios hermanos" se encuentran en igual categoría. Desde el punto de vista gramatical, la palabra "hermano" puede referirse a la persona que con respecto a otra tiene a los mismos progenitores, o bien, a quien comparte solamente al mismo padre o la misma madre. En los artículos 292, 296, 297 y 300 del Código Civil para el Distrito Federal no es posible advertir una distinción de parentesco entre hermanos y medios hermanos. En las disposiciones que rigen la sucesión del cónyuge se observa que el legislador no distingue tal término, pues incluso, la designación de sucesores se sustenta en el principio básico de que, quienes se encuentren en grado más próximo de parentesco con el de cujus tendrán derecho a una porción hereditaria y, sobre esto, en conformidad con el artículo 1602, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, no puede negarse el derecho del hermano o del medio hermano a participar en la sucesión. Lo expuesto acerca de la distinción en la ley, de los términos "hermano" y "medio hermano" obedece, además, a una interpretación histórica. En lo atinente a la concurrencia de derechos sucesorios entre el cónyuge con hermanos del de cujus, en los artículos 3629 y 3630 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro (cuyo texto constituye una reproducción exacta de los artículos 3886 y 3887 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos setenta) el legislador no distinguió entre "hermanos" o "medios hermanos". En otro aspecto, en lo relativo a la sucesión entre colaterales, el artículo 3620 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro (cuyo contenido es idéntico al artículo 3877 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos setenta) sí distinguió entre "hermanos enteros" de los "medios hermanos". Los preceptos transcritos permiten concluir, que si desde mil ochocientos setenta y mil ochocientos ochenta y cuatro, el propósito del legislador hubiera sido extender la...

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