Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Octubre de 2009 (Tesis num. VI.1o.C.134 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-10-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro166205
Número de resoluciónVI.1o.C.134 C
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 1434
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

El trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un juicio concursal, se establece en los artículos 135 a 144 de la Ley de Concursos Mercantiles, los cuales no contemplan el momento procesal en el que el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación; siendo que, conforme al sistema de interpretación sistemático y teleológico, dicho momento procesal no lo es cuando la autoridad admite el recurso, ya que: a) el acuerdo respectivo debe efectuarlo, según lo dispuesto por el invocado artículo 141 "sin más trámite", lo cual debe entenderse como el no analizar algún otro aspecto, sino exclusivamente lo relativo a la procedencia del recurso, b) ello podría ocasionar un perjuicio a las partes, al obligar a la alzada a resolver con premura y sin el tiempo suficiente para examinar las pretensiones y la naturaleza e idoneidad de las pruebas propuestas, y c) no habría razón para citar, dentro de los diez días siguientes, a la audiencia respectiva, ya que ello bien podría hacerse en el propio auto de radicación, es decir, efectuar tanto la admisión como la citación a la audiencia; de igual forma, tampoco puede estimarse que el momento procesal para tal efecto sea al celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 142 señalado, puesto que: a) no resulta lógico ni jurídico que se lleve a cabo una audiencia de desahogo de pruebas cuando no se hayan admitido previamente, por lo que sólo procedería la audiencia de alegatos, b) en la citada audiencia, ya no se daría oportunidad a las partes para preparar aquellas que lo requieran, sino a condición de que se difiera, con lo que se retardaría la resolución de la alzada innecesariamente, y c) con base en un razonamiento elemental, la audiencia que señala el mencionado artículo 142 hubiera sido denominada por parte del legislador como "audiencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR