Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Mayo de 2009 (Tesis num. VI.1o.C.130 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-05-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.C.130 C
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de registro167284
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1043
MateriaCivil,Derecho Civil

El artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, establece: "Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final la razón ‘Doy fe’ con su firma y sello."; de lo que se advierte que en la ratificación del contenido de documentos el notario respectivo deberá hacer constar, además de la comparecencia y ratificación del o los firmantes, la identidad y capacidad de éstos, lo que resulta de especial relevancia, si se toma en cuenta que la expresión "de fecha cierta", consiste en dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica, para garantizar que los documentos que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente, fechados con antelación o en contravención a las disposiciones legales respectivas, evitando que se realice un fraude en contra de los acreedores; lo cual se robustece y corrobora con el diverso numeral 110, fracción X, de la citada ley que prevé: "El notario redactará las escrituras en idioma castellano.-La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras, no implica, incluyendo los testamentos, que deba escribirlos por sí mismo.-Para la redacción de los instrumentos se observarán las reglas siguientes: ... X. El notario dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el notario conozca, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida, si después se comprobara la identidad del otorgante. Para que el notario autorizante dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil...

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