Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Enero de 2009 (Tesis num. VI.3o.A.319 A de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-01-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro168006
Número de resoluciónVI.3o.A.319 A
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 2866
MateriaAdministrativa

La garantía de legalidad en materia de derecho administrativo sancionador, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo significa que el acto creador de la norma deba emanar del poder facultado para ello, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación y el gobernado pueda conocer tanto la conducta que constituye una infracción a la ley como la sanción a la que se hará acreedor por actualizar la hipótesis punitiva. En ese tenor, del análisis del artículo 168, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, se concluye que al prever como conducta infractora de los conductores de los vehículos del servicio público a que se refiere dicho ordenamiento "realizar cualquier acto que ponga en riesgo la seguridad del usuario, de terceros o de la propia unidad confiada a su cuidado", viola la referida garantía, en tanto que contiene un concepto vago y extensional, porque impide a los destinatarios saber con exactitud qué tipo de actos pueden considerarse que ponen en riesgo la seguridad de las personas y unidad que ahí menciona y tampoco determina todas las características de ellos; además de no...

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