Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2007 (Tesis num. VI.2o.C.560 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-08-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.560 C
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de registro171862
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Si bien es cierto que conforme al artículo 677, fracciones I, inciso b), VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tienen facultades discrecionales al resolver las controversias respectivas, debiendo atender preferentemente al interés de los menores, incapaces, discapacitados y, por último, a los demás miembros de la familia, y que de estimarlo necesario, el Juez suplirá, en lo conducente, la deficiencia de la actividad procesal de las partes, sin contrariar constancias, por lo cual para la investigación de la verdad podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; también lo es que dicha regla general, en tratándose de alimentos reclamados en favor de menores de edad y en relación con la recepción oficiosa de pruebas, opera en aquellos casos en que el juzgador carece de los elementos necesarios para fijar la pensión que corresponda, con respecto a las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del acreedor, empero, ello no implica que la autoridad jurisdiccional asuma las cargas procesales que corresponden sólo a las partes y, por ende, si una vez fijada la pensión respectiva, el actor la...

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