Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2007 (Tesis num. I.7o.A.534 A de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-08-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.A.534 A
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de registro171665
MateriaDerecho Público y Administrativo,Administrativa

Conforme a los artículos 130 y 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, para la procedencia de la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario se requiere la omisión del uso de la marca durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad; y que la falta de uso no se justifique debidamente a juicio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Por otra parte, de los artículos 190, 193 y 197 del mismo ordenamiento se advierte, entre otras hipótesis, que cuando se admite la solicitud de la mencionada declaración administrativa, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe notificar al titular afectado con copia simple de la petición y los documentos anexos, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro del plazo de un mes. Ahora bien, para el ofrecimiento de pruebas se aplican las reglas previstas en el referido artículo 190, de cuyo texto se desprende que al escrito correspondiente deben agregarse los originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funden las excepciones y defensas, y ofrecerse las pruebas respectivas, ya que las presentadas con posterioridad no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. En ese orden de ideas, la inspección ocular ofrecida para demostrar el uso del signo distintivo controvertido por parte de su titular durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la multicitada solicitud no es el medio de...

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