Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Diciembre de 2011 (Tesis num. I.8o.C.304 C (9a). de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.C.304 C (9a).
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro160542
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3781
MateriaCivil

Conforme al artículo 1063 del Código de Comercio los juicios mercantiles deben sustanciarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en el propio código, a las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Civiles local. Ahora bien, a diferencia de las leyes supletorias, que son de carácter subsidiario y cuya aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal, las leyes especiales, o sea, las que se aplican sólo a una o varias categorías de sujetos, o a hechos, situaciones o actividades específicas, no sólo son de carácter principal, puesto que su aplicación no depende de insuficiencia alguna en relación con otro ordenamiento, sino que resultan de preferente aplicación frente a las leyes generales, atento al conocido principio relativo a que la ley especial se reputa derogatoria de la general. En este sentido, si bien el Código de Comercio limita las providencias precautorias a las consignadas en su artículo 1171 y por ello no cabría sobre ese punto acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles o del Código de Procedimientos Civiles local, no hay obstáculo para que, de prever las leyes especiales en materia de comercio medidas cautelares diferentes, puedan éstas aplicarse a pesar de la limitación establecida en el Código de Comercio, toda vez que, ante el conflicto entre una ley general y otra especial, debe prevalecer esta última.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 202/2011. R., S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretaria: R.E.R.S..

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