Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. VI.1o.C.142 C (9a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-10-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.C.142 C (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro160963
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1603
MateriaCivil,Derecho Civil

De los artículos 487 a 491 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte que el legislador ha establecido una clara prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentarios, pues en el primer precepto -487- dispone, reconociendo un derecho natural primario, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y, en el segundo dispositivo -488- señala, que a falta o por imposibilidad de aquéllos, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado, y en el artículo 490 dicho legislador ha dispuesto que a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos y que faltando los parientes a que se refieren los artículos mencionados, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Por ello, de la redacción de los invocados preceptos legales se colige, que sí existe un orden o prelación que debe respetarse al demandar alimentos a las personas que la ley establece como responsables para otorgarlos, ya que quienes primero tienen el deber de...

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