Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 21 de Junio de 2007 (Tesis num. VI.2o.C.550 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-04-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.550 C
Fecha de publicación21 Junio 2007
Fecha21 Junio 2007
Número de registro172791
MateriaCivil

De los artículos 432, 441 y 442 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se colige que la ejecución de sentencias en vía de apremio, incluidos los convenios celebrados o ratificados ante autoridad judicial, se verifica cuando el o los obligados a cumplir lo acordado, no lo hacen voluntariamente, sino que deben ser constreñidos por la propia autoridad judicial, de manera que la ejecución se verifica de manera forzada. También se desprende que cuando se trate de un procedimiento de índole familiar, la ejecución no requiere instancia de parte, sino que debe tramitarse de oficio; asimismo, del procedimiento previsto para la ejecución en vía de apremio, se advierte que al derecho de acción ejercido por quien pide la ejecución, en el caso de que ésta sea a instancia de parte, se opone el de contradicción que tiene aquel que se encuentra obligado a cumplir con la sentencia o convenio, oponiendo las excepciones correspondientes; por tanto, si bien en tratándose de un procedimiento familiar, la ley no exige el ejercicio de la acción de ejecución de sentencia, porque ésta debe proveerse oficiosamente, ello no implica que la parte contra la que se sigue el procedimiento de ejecución por vía de apremio, no tenga derecho a ser oída en defensa de sus intereses ni que no pueda hacer valer las razones por las que se niega a cumplir voluntariamente el...

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