Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 31 de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro922112
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Es inexacta la consideración de la autoridad responsable según la cual no es factible empezar a computar el término de un año, previsto en el artículo 236 del Código Civil para el Estado de Michoacán, a fin de que opere la caducidad de la acción sobre el divorcio necesario intentada con base en la causal consistente en la acusación o querella calumniosa, argumentando que el proceso penal originado por la querella a la cual se ha hecho referencia está sub júdice. La interpretación que debe darse al precepto sustantivo referido es que dicho término perentorio de un año, en este caso, debe empezar a correr a partir de la resolución de formal prisión dictada contra la indiciada (demandante en el juicio sobre divorcio necesario) por su presumible culpabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia...

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