Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1159 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro914767
MateriaDerecho Civil,Civil

Para establecer el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto por el artículo 135 del Código Civil del Estado, se considera que debe interpretarse armónicamente con lo que establecen los diversos numerales 177, fracciones IV, V y VI, 189, 190 y 192 del mismo ordenamiento legal; preceptos legales en los que el legislador local dispuso, por cuanto al artículo 177, relativo a lo que deben contener las capitulaciones matrimoniales, que se debe expresar si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o sólo parte de ellos (fracción IV); la declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los consortes o solamente sus productos, exigiendo que en uno u otro caso, se determine con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada consorte (fracción V); y la declaración de si el producto del trabajo de cada consorte ha de corresponder exclusivamente al que lo ejecutó, o bien, si debe dar participación de ello al otro cónyuge y en qué proporción (fracción VI); respecto de los numerales 189 y 190 del invocado ordenamiento legal, enfatiza que si la disolución de la sociedad conyugal procedía de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendría participación en las utilidades y si ambos procedieron de mala fe, las utilidades deben aplicarse a los hijos, salvo que no hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio; y, por cuanto al artículo 192 estableció que hecho el inventario, pagados los créditos, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los consortes en la forma convenida; por lo tanto, si el artículo 135 del Código Civil del Estado dispone: "Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos...

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